Impacto ambiental. La jurisprudencia sobre los efectos acumulativos y sinérgicos debe tenerse en cuenta cuando se examine una evaluación de impacto ambiental y la declaración posterior. En otro post estudiamos la necesidad de plantear diferentes alternativas, para poder elegir la mejor opción.
Algunos lugares tienden a concentrar infraestructuras. Evaluar el impacto ambiental de un proyecto no puede realizarse con independencia del resto de actuaciones que se han realizado previamente, o que se van a realizar conjuntamente. Es una situación que prevé la ley y que han examinado la jurisprudencia europea, estatal y autonómica.
Esta formulación la encontramos en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Según esta norma, el contenido del estudio de impacto ambiental debe incluir la siguiente información:
“c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.”
Posteriormente, el Anexo VI, amplía la información sobre estos conceptos, señalando que:
“Parte B. Conceptos técnicos:
a) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
b) Efecto indirecto o secundario: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
c) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
d) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando, el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.“
Algunas sentencias sobre Impacto ambiental: los efectos acumulativos y sinérgicos han creado una doctrina consolidada o han reforzado los preceptos normativos.
EFECTOS ACUMULATIVOS Y SINÉRGICOS.
La jurisprudencia obliga a que se realice una evaluación de los efectos acumulativos o sinérgicos que puedan tener diferentes proyectos o actuaciones en un determinado lugar. Por ejemplo, la STSJ UE de 24 de noviembre de 2011 en el caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, considera que no se ajusta a la normativa europea la falta de evaluación de las repercusiones por efectos acumulativos de diferentes explotaciones mineras sobre la población de Urogallo.
“(…) las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobación de los proyectos (…) no incluyen análisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal análisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la población de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.
Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorización de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del Alto Sil.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016, asunto ASUNTO C-141/14
“De ello se desprende que incumbe a una autoridad nacional, en el momento de verificar si un proyecto debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, examinar las repercusiones que éste podría tener de forma conjunta con otros proyectos.”
La evaluación debe ser adecuada, la Jurisprudencia utiliza el concepto de “adecuada evaluación”, en el sentido que se debe “tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, dichas autoridades deberán denegar la autorización solicitada”. (STSJUE de 15 de diciembre de 2011, recaída en el caso 560/2008). Y esto es aplicable a los supuestos en que se debe analizar los efectos acumulativos y sinérgicos. En esta sentencia citada, consideraron que las autoridades españolas no evaluaron los efectos indirectos y acumulativos sobre el medio ambiente de los proyectos: (…) De ello se deriva que no puede considerarse que las mencionadas autoridades evaluaran las repercusiones que los citados proyectos podían tener sobre la ZEPA «Encinares del río Alberche y río Cofio» de modo que les permitiera tener la certeza de que no causarían, individualmente o en combinación con otros proyectos, perjuicios a la integridad de dicha ZEPA”.
En este mismo sentido, de adecuada evaluación, la STJUE de 11 abril de 2013, C-258/2011, “la autoridad competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar.”
El estudio de las afecciones de los efectos acumulativos y sinérgicos se debe realizar tanto en el estudio de impacto ambiental, como en la declaración de impacto ambiental. Como señala la STS nº 768/2017, 5 de Mayo de 2017 (desestima recurso contra STSJ Castilla y León 389/2014, 21 de Febrero de 2014): “El resultado de la valoración, pues, podrá ser positivo o, llegado el caso, hasta negativo; pero lo que no cabe es prescindir de la indicada valoración.”
El estudio de los efectos acumulativos y sinérgicos es un aspecto de especial importancia, y su falta puede llevar a la suspensión de la ejecución del proyecto (STS 10 de mayo de 2011 (RC 3623/2010). O la falta, conlleva la nulidad de la declaración de impacto ambiental, por “incumplimiento de la obligación de realizar una adecuada evaluación de impacto ambiental” (STS 14 de octubre de 2013, rec 4027/2010, resuelve recurso contra la STSJ CyL, con sede en Burgos, 21 de mayo de 2010). La inadecuada evaluación de los efectos sinérgicos de un proyecto, o su omisión, “implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.” (…)”Sin embargo, no consta que la Declaración de Impacto Ambiental contenga un análisis independiente de los efectos y riesgos acumulativos o sinérgicos de las actividades potencialmente peligrosas en la zona” “STS 345/2018, de 5 de marzo
Con carácter general, hemos de excluir que su práctica defectuosa pueda desembocar en una mera irregularidad formal no invalidante, como resuelve la STS de 9 de julio de 2015, rec. 3539/2013 (contra STSJ CAT 531/2013 4 de julio de 2013). O la STS nº 768/2017, 5 de Mayo de 2017 (desestima recurso contra STSJ Castilla y León 389/2014, 21 de Febrero de 2014). También se puede citar, en esta misma dirección la STSJ M 2779/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, o la STSJ Galicia, de 17/11/2020 RES:269/2020 REC:7135/2019. Avalada por STS 09/02/2022 RES:160/2022 REC:720/2021
La irregularidad, no sólo consiste en que no exista, sino en que sea insuficiente (STSJ de Castilla-León sede en Burgos, de 30/05/2025 RES:112/2025 REC:38/2025 considera que el fallo del estudio de sinergias, no es sólo el no existir, sino el ser insuficiente en relación a otros proyectos).
La fragmentación de proyecto que evade la evaluación de efectos sinérgicos, conlleva la nulidad, como decide la STSJ CYL 243/2018 de 12 de marzo.
Referencias más completas de las anteriores sentencias:
JURISPRUDENCIA EUROPEA
STSJ UE de 24 de noviembre de 2011 en el caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, considera que no se ajusta a la normativa europea la falta de evaluación de las repercusiones sobre la población de Urogallo.
“(…) las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobación de los proyectos (…) no incluyen análisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal análisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la población de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.
Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorización de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del Alto Sil.
STSJUE de 15 de diciembre de 2011, recaída en el caso 560/2008
Concepto de adecuada evaluación.
concepto de «adecuada evaluación» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha evaluación debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, dichas autoridades deberán denegar la autorización solicitada (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C-304/05, Rec. p. I.7495, apartado 58). (…) Pues bien, de los apartados 99 a 103 de la presente sentencia se desprende que las autoridades españolas no evaluaron los efectos indirectos y acumulativos sobre el medio ambiente de los proyectos de duplicación de los tramos 1 y 4 de la carretera M.501. (…) De ello se deriva que no puede considerarse que las mencionadas autoridades evaluaran las repercusiones que los citados proyectos podían tener sobre la ZEPA «Encinares del río Alberche y río Cofio» de modo que les permitiera tener la certeza de que no causarían, individualmente o en combinación con otros proyectos, perjuicios a la integridad de dicha ZEPA”.
——————————————————
STJUE de 11 abril de 2013, C-258/2011, la autoridad competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar,
“40. En consecuencia, la autorización de un plan o de un proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, sólo puede concederse si, una vez identificados todos los aspectos de dicho plan o proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión, y a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, apartado 99, y Solvay y otros, apartado 67).
-
- A este respecto procede señalar que, dado que la autoridad competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda fase, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto que el controvertido no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 57 y 58).
- Tal apreciación se aplica con mayor motivo en el asunto principal, puesto que el hábitat natural afectado por el proyecto de carretera en cuestión pertenece a los tipos de hábitats naturales prioritarios que el artículo 1, letra d), de la referida Directiva define como «tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición» cuya conservación supone una «especial responsabilidad» para la Unión Europea.
——————————————————
Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016, asunto ASUNTO C-141/14
el Tribunal de Justicia ya declarado que deben apreciarse las características de un proyecto, en particular, en relación con sus efectos acumulativos con otros proyectos. En efecto, el hecho de que no se tenga en cuenta el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos puede tener como consecuencia práctica que quede sustraído a la obligación de evaluación aunque, considerado conjuntamente con otros proyectos, pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.”
“De ello se desprende que incumbe a una autoridad nacional, en el momento de verificar si un proyecto debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, examinar las repercusiones que éste podría tener de forma conjunta con otros proyectos.”
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
STS 10 de mayo de 2011 (RC 3623/2010). El estudio de los efectos sinérgicos es un aspecto esencial de la Declaración de impacto ambiental. Avala la suspensión de un proyecto eólico.
“El único motivo de casación no puede tener favorable acogida. La referencia que se hace en el recurso a la doctrina del “fumus bonis iuris” no presenta fundamento, pues como se desprende de lo anteriormente expuesto, la Sala sustenta su decisión de acceder a la suspensión al considerar evidente y verificable que se han omitido en la Declaración de Impacto Ambiental elementos esenciales del proyecto eólico autorizado, cuales son, la incidencia de otros proyectos similares cercanos al contemplado y la indeterminación de la ubicación de la central que permite la evacuación de la energía eléctrica, aspectos relevantes y necesarios para que, a juicio de la Sala, el parque eólico sea “autosuficiente” para cumplir la finalidad que le es propia”.
———————————
STS 14 de octubre de 2013, rec 4027/2010, resuelve recurso contra la STSJ CyL, con sede en Burgos, 21 de mayo de 2010
Se debe realizar la evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos. Avala la sentencia del TSJ, considerando que no se han evaluado los efectos sinérgicos y anulaba parte de las resoluciones, ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que se produjeron.
“el cumplimiento de la obligación de las autoridades administrativas de realizar «una adecuada evaluación de impacto ambiental », que contemple todos los efectos directos o indirectos que la ejecución del plan o proyecto pueden producir en el ecosistema del lugar afectado, -y que, en el supuesto enjuiciado, obliga a evaluar la afectación producida por la acumulación de autorizaciones de parques eólicos y de líneas eléctricas de evacuación asociadas-, deriva tanto del Derecho de la Unión Europea en materia de preservación del medio ambiente, como del Derecho estatal y del Derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.”
La falta supone la nulidad.
—————————–
STS de 9 de julio de 2015, rec. 3539/2013 (contra STSJ CAT 531/2013 4 de julio de 2013). Las irregularidades en las evaluaciones de impacto ambiental no se pueden considerar como irregularidades formales no invalidantes.
Pero es que, esto aparte, no está de más agregar igualmente que la virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo. A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse en cada caso la finalidad propia que por medio de dicho trámite a su vez pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes. Por eso, todo lo más, la controversia podrá suscitarse en torno a la concreta categoría de la invalidez a la que procede adscribir la falta de realización del indicado trámite o su realización en condiciones legalmente inadecuadas, esto es, si procede declarar en tales circunstancias la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la actuación administrativa sujeta a la preceptiva realización del trámite ambiental. Pero, con carácter general, hemos de excluir que su práctica defectuosa pueda desembocar en una mera irregularidad formal no invalidante, como defienden los recursos.
La declaración de impacto ambiental y su publicación deben ser previas a la autorización del proyecto.
—————————————
STS sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792). Ratifica Sentencia Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1
La DIA es un acto de trámite cualificado, en la medida en que decide sobre el fondo del asunto desde la perspectiva ambiental. La discrecionalidad técnica no constituye manifestación de la auténtica discrecionalidad administrativa. Se trata de una discrecionalidad impropia y por eso susceptible de plena fiscalización en sede jurisdiccional sobre la base de la documentación y demás pruebas aportadas a los autos.
————————————————-
STS 556/2017, de 30 de marzo, y la visión conjunta necesaria para el análisis. Un estudio de sinergias no puede paliar la falta de una evaluación conjunta.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017, rec. 1137/2014. Irregularidades en las declaraciones de impacto ambiental conllevan la nulidad o anulabilidad.
A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse la finalidad propia que por medio de dicho trámite pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.
STS nº 768/2017, 5 de Mayo de 2017 (desestima recurso contra STSJ Castilla y León 389/2014, 21 de Febrero de 2014). La evaluación de los efectos acumulativos y sinérgicos se extiende tanto al esudio, como a la declaración. Los defectos conllevan la nulidad.
Así, pues, no se trata de valorar la zona en que viene a instalarse el parque eólico en sí misma considerada, ni que en la declaración se haya valorado o dejado de valorar un determinado “dato”, como en algún momento afirman los recursos. Se trata de determinar más ampliamente, al menos en estos casos, si la valoración puede considerarse “adecuada”, prescindiendo del entorno inmediato y de las interconexiones existentes con él.
El resultado de la valoración, pues, podrá ser positivo o, llegado el caso, hasta negativo; pero lo que no cabe es prescindir de la indicada valoración.
A tenor de la fundamentación de la sentencia, así, pues, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas por ella. La cuestión clave reside, en efecto, en la inclusión de la evaluación del perímetro del parque en el marco de la declaración de impacto ambiental. Los preceptos que se citan como infringidos han sido adecuadamente interpretados, máxime cuando, según se afirma también, y como ya indicamos antes, el propio lugar del parque, pese a la eventual alteración de que haya podido ser objeto de la mano del hombre, constituye el corredor natural de la especie y, aunque pueda no ser utilizable propiamente como cantadero, puede servir a otros fines relevantes con vistas a evitar su desaparición.
La evaluación de los efectos acumulativos y sinérgicos, se extiende no sólo a la evaluación ambiental estratégica, también a la evaluación ordinaria. Y no solo al estudio de impacto ambiental, también a la declaración de impacto ambiental.
La virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo. Lo acabamos de declarar también en una resolución dictada hace apenas unos días ( Sentencia de 9 de julio de 2015 RC 3539/2012).
A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse la finalidad propia que por medio de dicho trámite pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.
——————————
STS 345/2018, de 5 de marzo. Es preciso realizar un análisis de riesgos acumulados y sinérgicos, tanto en el estudio, como en la declaración de impacto ambiental. Su falta lleva a la nulidad.
inadecuada evaluación de los efectos sinérgicos de un proyecto, o su omisión, “implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.”
La falta de estudio de un análisis de riesgos acumulados o sinérgicos se considera una grave insuficiencia sobre un elemento especialmente relevante, que puede condicionar [el resultado de la decisión o, al menos, de las medidas y correcciones que se considere necesario establecer en relación con el proyecto presentado], lo que consecuentemente conlleva la nulidad de la autorización administrativa impugnada.”
La falta de análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos supone la nulidad de la autorización concedida. En este caso, diversos organismos habían pedido que se incorporase una relación de infraestructuras y los efectos acumulativos o sinérgicos. El fallo estaba tanto en el estudio de impacto ambiental, como en la declaración de impacto ambiental, que
“Sin embargo, no consta que la Declaración de Impacto Ambiental contenga un análisis independiente de los efectos y riesgos acumulativos o sinérgicos de las actividades potencialmente peligrosas en la zona, especialmente en relación con la Central Térmica, lo cual implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.”
——————————–
Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 09/02/2022 RES:160/2022 REC:720/2021 (Viene de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17/11/2020). Esta sentencia avala una STSJ GAL, aunque el estudio de la sentencia se dirige al interés casacional objetivo y las citas que hay son de la STSJ. Evaluación sinergias. Diversas alternativas.
A este respecto, la falta de análisis de tales efectos sinérgicos o acumulativos de las dos fases comporta la nulidad de los condicionantes ambientales de la DIA que forman parte del proyecto.
“A pesar de todo lo anterior, en el presente caso la DIA no dedica un apartado al estudio de los efectos sinérgicos o acumulativos que se producen por la existencia de los 5 aerogeneradores pertenecientes al Parque Eólico Sasdónigas (fase I). Es por ello que “los condicionantes ambientales de la DIA que forman parte del proyecto” son nulos.. (…)”.
El fallo no es sólo del estudio, sino de la DIA. Esta sentencia se apoya en la STS 5/03/2018, que cito posteriormente.
También considera que debe haber un estudio de alternativas y su falta, motiva la nulidad “La anterior conclusión se puede extrapolar al presente caso. Así, Norvento no valora otras zonas para el parque eólico Sasdónigas fase II, limitándose a, simplemente, dar una opción de emplazamiento o, simplemente, no realizar el proyecto. Por ello, tanto el EsIA como la DIA son nulos, al faltar un elemento clave y que es contenido mínimo del EsIA, como preceptúa el art. 7.1.b) TRLEIA.
En este caso, se apoyaba en la STS 16/02/2017, citada anteriormente.
————————————–
Igualmente, en relación a la evaluación ambiental estratégica, la Sentencia: 62/2024 de 17/01/2024 Recurso: 2859/2022. Esta sentencia enjuicia la aprobación de un plan general donde en la evaluación inicial, sólo existía una única alternativa, para en un momento posterior de la tramitación, añadir el resto de alternativas. recopila la jurisprudencia existente en esta cuestión y los argumentos en esta dirección.
SSTSJ
STSJ de Castilla-León sede en Burgos, de 30/05/2025 RES:112/2025 REC:38/2025 considera que el fallo del estudio de sinergias, no es sólo el no existir, sino el ser insuficiente en relación a otros proyectos.
“En cualquier caso, es clamorosa la ausencia de un análisis completo de las repercusiones acumulativas o sinérgicas de este proyecto en relación con los demás del mismo titular respecto de todos los factores a los que se refiere el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013 así como respecto de todos los valores de la red Natura 2000 y no solo respecto de los aportes de purines, que es la única referencia que recoge el informe IRNA mencionado como condicionante, por mucho que en su apartado “6. Conclusiones” se cite expresamente que “(…) las actuaciones proyectadas, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, no causarán perjuicio a la integridad del siguiente lugar incluido en Red Natura 2000: ZEPA (ES0000363) “Monteagudo de las Vicarías”. Todo ello trae causa del propio estudio de impacto ambiental presentado por el promotor en fecha 24/06/2021 cuya atenta lectura permite concluir que el estudio sobre los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto (apartado 6.10 del EsIA) resulta notablemente insuficiente en el análisis de todos los factores y valores que han de ser objeto de protección en relación con, al menos, el otro proyecto del que es titular el promotor a 2,54 kilómetros del ahora autorizado, además de no efectuarse consideración alguna respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos en relación con los otros tres proyectos existentes en un entorno de unos 5 kilómetros del que ahora se autoriza por la Junta de Castilla y León.”
“el estudio sobre los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto (apartado 6.10 del EsIA) resulta notablemente insuficiente en el análisis de todos los factores y valores que han de ser objeto de protección en relación con, al menos, el otro proyecto del que es titular el promotor a 2,54 kilómetros del ahora autorizado, además de no efectuarse consideración alguna respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos en relación con los otros tres proyectos existentes en un entorno de unos 5 kilómetros del que ahora se autoriza por la Junta de Castilla y León.”
STSJ Madrid, de 06/06/2025 RES:316/2025 REC:66/2023.
La DIA conlleva una discrecionalidad técnica, que debe ser suficientemente explicada para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la administración entre las alternativas u opciones posibles.
STS sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792). Ratifica Sentencia Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1
La DIA es un acto de trámite cualificado, en la medida en que decide sobre el fondo del asunto desde la perspectiva ambiental. La discrecionalidad técnica no constituye manifestación de la auténtica discrecionalidad administrativa. Se trata de una discrecionalidad impropia y por eso susceptible de plena fiscalización en sede jurisdiccional sobre la base de la documentación y demás pruebas aportadas a los autos.
STSJ de Navarra, de 23/01/2024 RES:4/2024 REC:99/2023. Estudio de sinergias completo.
En este caso, el estudio de sinergias era completo (explicitaba cómo se había realizado) y que quien impugnaba debía reseñar qué aspecto no había sido considerado. Un estudio de sinergias no puede paliar la falta de una evaluación conjunta.
STSJ CYL 243/2018 de 12 de marzo. Fragmentación de proyecto que evade la evaluación de efectos sinérgicos, conlleva la nulidad.
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17/11/2020 RES:269/2020 REC:7135/2019
Avalada por STS 09/02/2022 RES:160/2022 REC:720/2021
La falta de análisis de tales efectos sinérgicos o acumulativos de las dos fases comporta la nulidad de los condicionantes ambientales de la DIA que forman parte del proyecto.
Lo mismo con estudio de alternativas.
STSJ M 2779/2015, de fecha 16 de marzo de 2015 donde se indicaba que la inadecuada evaluación de los efectos sinérgicos de un proyecto, o su omisión, “implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.” Avalada por STS 5/03/2018.
