Asociaciones ambientales y asistencia jurídica gratuita

Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a asociaciones ecologistas en la ley 27/2006 y la aplicación por la jurisprudencia.

El artículo 23 de la ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula que:

Artículo 23. Legitimación.

  1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

Aún hay resistencias después de 16 años de la entrada en vigor de esta ley, para aplicar este artículo.

Asistencia jurídica gratuita para asociaciones ambientales que cumplan los requisitos previstos en la Ley 27/2006, aunque no esten declaradas asociaciones de utilidad pública.

La primera cuestión que se planteó es si las asociaciones ambientales que no estuviesen declaradas como de de utilidad pública, pero que cumplan los requisitos del artículo 23 de la ley tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, o si las que estaban declaradas debían acreditar la insuficiencia de medios para litigar.

Diversas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita comenzaron por denegar la asistencia jurídica a las asociaciones que no tenían la declaración de utilidad pública, o que teniéndola, tenían medios para litigar. La contradicción para estas últimas se concretaba en que para ser declarado de utilidad pública debes de tener medios para realizar tu actividad. (22.d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.), dice la ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por lo que ser asociación de utilidad pública y no disponer de medios, es una contradicción, o una situación difícil de encontrar. Pero, en este sentido resolvían diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente, el Tribunal Supremo resolvió la problemática jurídica. En auto 451/2018 de 18 de enero, consideró que, para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, hay que cumplir los requisitos del artículo 23.1 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Al respecto, este auto, concluye:

Así, atendido el artículo 22 («Acción popular en asuntos medioambientales» ) y el reseñado artículo 23 («Legitimación» ) de la Ley 27/2006 , están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados -fines, constitución dos años antes al menos y ámbito territorial conforme al artículo 23.1, apartados a), b ) y c)- que aquí no se discuten y dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro tendrán derecho -ex artículo 23.2- a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996 . La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas en general y para el ejercicio de acciones de cualquier clase -que acrediten insuficiencia de recursos para litigar- no es aquí exigible. De lo contrario resultaría innecesaria o inútil la previsión expresa del artículo 23.2 para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas sin ánimo de lucro de este precepto.”

Al respecto, en el mismo sentido el ATS 3200/2019 de 13 de marzo, sección quinta.

¿Estarán obligadas a pagar costas las asociaciones ambientales cuyas pretensiones no sean estimadas?

Una segunda cuestión, es si las asociaciones ambientales que vean rechazadas sus pretensiones, pueden ser condenadas a pagar costas.

Recordemos que la ley de asistencia jurídica gratuita establece que:

«2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley

Nuevamente el Tribunal Supremo zanjó la cuestión. En el ATS 3200/2019 de 13 de marzo, sección quinta, aclaró que la tasación de costas a una asociación ambiental resulta improcedente. Con posterioridad se han dado más casos, por ejemplo el ATS 6733/2021 de 20 de mayo,

Para que efectivamente no se realice la exacción de costas, hay que impugnar las costas por indebidas:

TERCERO.- Comenzando con el recurso de revisión articulado frente al decreto de 5 de febrero de 2020, aprobatorio de la tasación de costas a favor de la mercantil PROCAVI S.L, consta en el mismo (FD Único) que no se impugnaron tales costas por excesivas o indebidas en el plazo de diez días otorgado a tal fin ex art. 244 y ss. de la LEC, limitándose a manifestar que era titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta circunstancia hace inviable la revisión instada conforme a doctrina de esta Sala y Sección, ATS 6/3/2020, rec. 3041/2019, FD3º: «El decreto impugnado aprobó la tasación de costas practicada en su día al no haberse formulado oposición ninguna a las mismas de conformidad al art. 244.3 LEC. Es doctrina de esa Sala y Sección ( AATS. Sala III, Sección Primera de 8 de enero de 2019, RC 5359/2017 y Sección Sexta de 11 de julio de 2012, núm. 676/2008-0081) que obviar el trámite de impugnación de la tasación de costas previsto en la LEC inhabilita la posibilidad de cuestionar ex post la aprobación de las mismas a través del recurso de revisión. En ese mismo sentido, se citan AATS. Sala I, de 2 de noviembre y 13 de abril de 2016, RRC 388/2014 y 3049/12, lo que determina la desestimación del presente recurso«. (ATS 6733/2021 de 20 de mayo, sección primera). Aunque aquí haga referencia a la sección primera (civil), la realidad es que en lo civil, funciona diferente, si son personas físicas. Las costas se tasan, y sin necesidad de impugnación, no se cobran a menos que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita mejore su situación en tres años.

En el mismo sentido, los autos del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero, 20 de mayo y 17 de junio de 2021, así como el de 6 de marzo de 2020.

La asistencia jurídica gratuita lo es para las asociaciones ambientales que defiendan los asuntos ambientales que cita la ley, no para las asociaciones ambientales per se.

En tercer lugar, hay que recordar que la asistencia jurídica gratuita se concederá para aquellas materias que cita la ley 27/2006. Como recuerda la jurisprudencia: «En sentencia de 16 de enero de 2018 -recurso núm. 4464/2015- esta Sala ha dicho: «En el caso que nos ocupa no se cuestiona que la asociación recurrente cumpla con las exigencias del artículo 23 que acabamos de transcribir. Ahora bien, la legitimación que en el artículo 22 de la Ley 27/2006 se reconoce a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23 no se confiere de forma omnicomprensiva, para que puedan intervenir y formular impugnaciones en toda clase de materias, sino de forma más acotada o limitada, esto es, para denunciar a las autoridades públicas << (…) que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1...>>.» STS 650/2020 de 20 de febrero, o ATS 11516/2019 de 30 de octubre

Artículo 18. Normas relacionadas con el medio ambiente.

  1. Las Administraciones públicas asegurarán que se observen las garantías en materia de participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las materias siguientes:

a) Protección de las aguas.

b) Protección contra el ruido.

c) Protección de los suelos.

d) Contaminación atmosférica.

e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.

g) Montes y aprovechamientos forestales.

h) Gestión de los residuos.

i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

j) Biotecnología.

k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

l) Evaluación de impacto medioambiental.

m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica.

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