Planes de conservación y de recuperación de especies vulnerables y en peligro de extinción

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La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, obliga a aprobar planes de conservación y de recuperación de especies vulnerables y en peligro de extinción.

En concreto en el artículo 59, que establece:

Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

    1. En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies Amenazadas:
    2. a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de “en peligro de extinción” conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.

En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.

    1. b) La inclusión de un taxón o población en la categoría de “vulnerable” conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.
    2. Las comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes de conservación y de recuperación para las especies amenazadas terrestres

La realidad es que ni el Estado, ni las Comunidades Autónomas estan aprobando estos planes.  Tal y como pusimos de manifesto en Acció Ecologista – Agró.  La Comunidad Valenciana tiene un número muy reducido de planes aprobados, y el MITECO no va más allá de aprobar las estrategias de conservación, que son el marco en el que se desenvolveran los planes de conservación y recuperación.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, dificulta que se obligue a las Comunidades Autónomas a aprobar estos planes.  La sentencia en cuestión, es la STS 511/2026 de 10 de febrero, que podéis encontrar en este enlace.

El razonamiento central de esta sentencia, en donde se establece la doctrina casacional, es la siguiente:

Planteado así el debate, y conforme a lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la respuesta ha de ser que el artículo 59 de la LPNB no impone a las Comunidades Autónomas la obligación de aprobar planes de conservación o recuperación derivados de la inclusión de especies en el Catálogo estatal, debiendo entenderse que dicha obligación solo nace cuando exista un Catálogo autonómico propio, aprobado al amparo de lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley.

Es decir que la obligación con plazos es para las especies incluidas en el LESPRE, pero no para las que están protegidas por las Comunidades Autónomas.   Estas sólo estan obligadas cuando exista un catálogo propio.   Sin embargo, la obligación autonómica, cuando tienen catálogo propio, se enfrenta a una segunda limitación:   La norma autonómica deberá establecer plazos para su aprobación.   Y en las Comunidades Autónomas que hemos consultado, no lo establecen.

La argumentación del TS es la siguiente:

Partiendo de esta premisa, este Tribunal no puede acoger las alegaciones formuladas por la Asociación recurrente respecto de la actuación administrativa impugnada. En efecto, si bien el apartado segundo de artículo 59 dispone que “las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes de conservación y recuperación para las especies amenazadas terrestres”,dicha previsión debe interpretarse sistemáticamente en conexión con el artículo 58.3, que faculta a las Comunidades Autónomas para aprobar sus propios catálogos autonómicos de especies amenazadas, incluyendo en ellos especies del Catálogo estatal u otras específicas de su territorio. Solo cuando las Comunidades Autónomas ejercen esa potestad y aprueban un Catálogo autonómico, surge para ellas la obligación correlativa de elaborar los planes de conservación o recuperación para las especies vulnerables o en peligro de extinción incluidas en dichos instrumentos autonómicos.
Una interpretación distinta conduciría a resultados disfuncionales, contrarios a la finalidad del sistema, pues implicaría que la inclusión de una especie en el Catálogo estatal desencadenara simultáneamente planes estatales de conservación o recuperación; y planes autonómicos paralelos de idéntico objeto, aun sin existir Catálogo autonómico, con evidente riesgo de duplicidad, contradicción o colisión competencial. 
La propia lógica de los instrumentos previstos por la Ley evidencia que los planes estatales se conectan con el Catálogo estatal, y los planes autonómicos con los catálogos autonómicos, respetando así la estructura normativa y competencial del sistema.

En principio estos planes de protección y de recuperación de especies vulnerables y en peligro de extinción, son normas reglamentarias.   Sin embargo la Comunidad Valenciana o la catalana, que hemos consultado, prevén la aprobación mediante orden (reglamento) cuando se trate de especies en peligro de extinción, y mediante resolución (acto administrativo), cuando sean vulnerables.

Sin embargo, no se escapa, que tanto unas como otras tendrán normas dentro del plan.  En los antecedentes de esta sentencia, el TSJ Catalán ya había observado que los planes de protección, aunque se aprueben mediante resolución la realidad es que tienen naturaleza reglamentaria:

Pues bien, la primera cuestión a analizar es la naturaleza jurídica de los planes de conservación y recuperación, y dada su voluntad de regular obligaciones y/o prohibiciones en relación con las especies afectadas, pueden ser considerados como disposiciones generales (aunque por su aprobación no sea necesario seguir el procedimiento establecido por las disposiciones de carácter general).

Y siendo disposiciones generales, el recurso motivado en la inactividad reglamentaria, está limitado por la necesidad de que la ley o norma superior, prevea un plazo para aprobar la norma reglamentaria.

Ya de paso, la sentencia recuerda los requisitos para ejercer un recurso por inactividad reglamentaria:

“Esta doctrina ha sido constante en la jurisprudencia de esta Sala, que la ha reiterado en resoluciones ulteriores -una síntesis de esa jurisprudencia se recoge en la reciente en la STS 1275/2025, de 13 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4398)-. Conforme a dicha jurisprudencia, los presupuestos que condicionan el éxito de la pretensión por omisión reglamentaria son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

1.º Se trata de un supuesto excepcional, con complejidades procesales y sustantivas. Desde el plano procesal, el proceso contencioso-administrativo tiene por objeto una actuación administrativa concreta, lo cual, sin excluir la posibilidad de impugnar la inactividad o el silencio, plantea serias dificultades para encajar la omisión reglamentaria como objeto autónomo del proceso ( art. 29 LJCA).

En el plano sustantivo, la separación de poderes impide que los tribunales impongan la redacción de preceptos reglamentarios ( art. 71.2 LJCA), por lo que menos aún cabría imponer la aprobación de un reglamento completo. Ahora bien, incide también en esa posibilidad el principio según el cual las potestades administrativas se configuran como un haz de facultadesdeberes irrenunciables ( art. 8 LRJSP), lo que permite, en supuestos tasados, exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin prejuzgar la concreta opción de contenido.

2.º Debe existir una norma de rango superior (Constitución, ley o norma europea) que imponga el dictado del reglamento en una determinada materia. No basta, sin embargo, con el mero mandato abstracto. Además, la omisión ha de privar de efectividad a derechos o situaciones jurídicas reconocidas por esa norma superior, de modo que el desarrollo reglamentario se erija en condición necesaria para su eficacia. No será ilícita la omisión cuando la norma superior confiere discrecionalidad, no ya sobre el contenido, sino sobre la oportunidad misma de regular. Y es imprescindible que el mandato sea competencia de la Administración demandada.

3.º En esa normativa de superior rango debe establecerse un plazo cierto fijado para la aprobación del reglamento, de manera que no exista margen de discrecionalidad en cuanto al momento de su dictado.

4.º Aun verificándose los requisitos anteriores, la potestad jurisdiccional se limita a ordenar la aprobación del reglamento, sin imponer su contenido, que corresponde definir a la Administración, conforme a las habilitaciones y límites de la norma superior. Ahora bien, tal margen no puede degenerar en un nuevo incumplimiento de los mandatos superiores.“

La vía jurídica utilizada por la representación de Ecologistas en Acción no fue el artículo 29 de la LJCA, sino que recurrió el silencio administrativo frente a la solicitud.

Esta sentencia dificulta que la administración cumpla con sus obligaciones para aprobar los planes de conservación y de recuperación de especies vulnerables y en peligro de extinción.   Al final, la obligación legal queda en un amplio margen de discreccionalidad en cuanto a su aprobación.    Esta situación está en la línea de un Estado de Derecho limitado, con obligaciones que no obligan, normas estéticas de dudosa aplicación práctica.  Como estas.   Después de 18 años, estas especies no se están protegiendo.

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