La justicia gratuita las personas jurídicas. ¿Cómo la solicitan asociaciones, fundaciones, empresas?

La justicia gratuita en las personas jurídicas es una situación poco común.

El Derecho a la asistencia jurídica gratuita para las personas jurídicas viene reconocido en el artículo 2.c de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en los supuestos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.   

En ambos casos, los supuestos de utilización de este derecho por personas jurídicas son marginales en relación a las solicitudes que realizan las personas físicas.

En esta dirección, el XIX Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita, para el periodo 2019 a 2025, no recoge estadísticas de peticiones de personas jurídicas.   Recientemente, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa, ha ampliado los supuestos de personas jurídicas beneficiadas por este derecho.

¿Dónde solicitan las personas jurídicas el beneficio de justicia gratuita?

Las personas jurídicas deben solicitar el beneficio de la justicia gratuita, como primera opción ante los colegios de abogados.

Los Colegios de Abogados, en estos momentos de 2025,  no cuentan con registros electrónicos en los que poder presentar las solicitudes de materia telemática.  

La segunda opción de solicitud, de conformidad con el artículo 12 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son los juzgados.   Tampoco los juzgados cuentan con este tipo de medios.  Lexnet no contempla la posibilidad de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Pero, ¿Cómo deben realizar las solicitudes las personas jurídicas?

De conformidad con el artículo 14 de la ley 39/2015, las personas jurídicas estarán obligadas “a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo”.  En el mismo sentido, el artículo 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El artículo 68.4 de la misma ley prevé que en el caso de que alguno de los sujetos obligados a presentar la documentación de manera telemática presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. y concluye, que “se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.  En el mismo sentido el artículo 14.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El artículo 16.8 de la misma ley, también prevé que:  “8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación”.

En conclusión, en tanto las administraciones públicas no tienen previsto el medio de presentación telemática de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y la no presentación por vía telemática, puede suponer la pérdida del plazo, las personas jurídicas actualmente están en una situación de fragilidad e inseguridad jurídica en este procedimiento administrativo.   Situación no generada por ellas mismas, sino por la falta de previsión de las administraciones competentes.

La asociación de la que soy socio y en la que ejerzo mi activismo, realizamos la solicitud de manera telemática ante la Consellería de Justicia, que es la administración en la que se encardina la Comisión Provincial de Justicia Gratuita.   De allí la trasladan al Colegio de Abogados y se realiza la tramitación.   Cierto que la línea en la que trabajan la Consellería en Valencia y el Colegio de Abogados es la recepción personal en las oficinas de la Ciudad de la Justicia.

Para nosotros no es nada sencillo.  esa documentación tiene cierta complejidad y la preparamos y la enviamos por vía telemática.   Ir a la Ciudad de la Justicia es perder una mañana completa.   Si lo remites por correo (así lo hacemos al Colegio de Abogados de Madrid, cuando pleiteamos allí), supone un coste económico por el envío e impresión de documentos.

La justicia gratuita en personas jurídicas se ha complicado tras una decisión del TSJ valenciano.

Considera esta sentencia de inadmisión que si lo presentas por vía telemática, no interrumpe el plazo de presentación y sólo cuenta desde que se reciben en el Colegio de Abogados.   Cierto que la sentencia no realiza ninguna explicación del porqué.  Ni siquiera explica que hay una petición por vía telemática, con fecha, hora, segundo y relación de documentos.  Y ante una administración pública.

La sentencia en cuestión es la STSJ CAV Núm. 262/2025, de 13 de mayo, Sección 1ª, firmada por los magistrados, María Desamparados Iruela Jiménez, Edilberto Narbón Laínez, Antonio López Tomás e Inmaculada Gil Gómez.

Yo os diría que lo más seguro es hacer cola ante el Colegio de Abogados.   Pero, nosotros estamos peleando ante el Tribunal Supremo que se pueda solicitar por vía telemática.

Apoyo legal de la presentación telemática del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las personas jurídicas.

El Artículo 12.2 de la LAJG, prevé que 

“2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.”

 

Vamos a ver los fundamentos a favor de qué las personas jurídicas puedan presentar las solicitudes por vía telemática:

1.  La concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita, es una competencia pública.

La asistencia jurídica gratuita es un servicio público, cuya competencia recae en la administración, sea la estatal, o la autonómica, en los casos en que las Comunidades Autónomas, la hayan asumido.    La administración establece las normas, requisitos y procedimientos, financia y reconoce el derecho.

En este sentido, la exposición de motivos de la LAJG, recuerda el carácter de servicio público de la asistencia jurídica gratuita:

“Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.”

En el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil recuerda el carácter de servicio público:


“La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por la abogacía y la procuraduría.”

La titularidad de la competencia de este servicio público recae o bien en la Administración del Estado, o en la de la Comunidad autónoma, si la ha asumido en su estatuto de autonomía.  

En este caso, el artículo 49.1. 36ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1. 5ª de la Constitución». El artículo 36.1. 5ª del propio Estatuto atribuye «La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales».

Por ello, la administración autonómica, no es una administración ajena a este servicio, sino la titular del mismo, que ejerce en cooperación con los Colegios de Abogad

2.  El procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es un procedimiento administrativo que sigue a la normativa de procedimiento administrativo.

Como señala la exposición de motivos de la LAJG, su objetivo era configurar el procedimiento de reconocimiento de este derecho como una actuación administrativa, trasladando el peso de la tramitación, desde los tribunales (donde había recaído la tramitación hasta entonces) a la esfera administrativa.   

En esta tramitación se da una importancia a la participación de los Colegios Profesionales, pero con la “la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.”

El artículo 11 de la LAJG prevé que el funcionamiento de las Comisiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se ajustará a lo establecido en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados, encomendando al Ministerio de Justicia el soporte administrativo  y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.

El artículo 17 de esta ley regula la resolución de concesión, también citando a la Ley 30/92 RJPAC y el 26 también se refiere a esta ley, en lo relativo al sentido del silencio administrativo y la responsabilidad patrimonial de los Colegios Profesionales.

Concluyendo, la tramitación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita, es un procedimiento administrativo, también sujeto a la normativa de procedimiento administrativo común, y con especialidades previstas en la LAJG.

Entre estas especialidades está la participación en la fase inicial de los Colegios de Abogados o el régimen de recursos.   Sin embargo, esta ley, no afecta al régimen de derechos y deberes de los ciudadanos en su interrelación con la administración, ni varía el régimen jurídico de los registros administrativos.

3. El órgano competente es un órgano administrativo.   La resolución la realiza un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En la misma línea, la tramitación y la resolución final, la realiza un órgano administrativo (artículos 9 a 11 LAJG), siguiendo la normativa de procedimiento administrativo (artículo 11 LAJG) mediante una resolución administrativa (artículo 17 LAJG). 

4.  Los colegios profesionales, en esta materia realizan funciones públicas.  

El artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales define estas entidades como Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Y el artículo 2.4 de la LRJPAC, establece que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley”.

Es habitual que en el régimen jurídico de los colegios profesionales se exprese que están sujetos al derecho administrativo en cuanto ejerzan potestades públicas y en el resto de sus actividades al derecho privado.  Por ejemplo el artículo 19 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, o el artículo 35 del estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 201832, en la que se indica lo siguiente:

“Los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública. Ahora bien, junto a tal ejercicio de potestades exorbitantes, pueden ejercer otras funciones ajenas al interés público y a las que por Ley se les encomienda”.

“la prestación del servicio de justicia gratuita no es una función que desempeñen los Colegios de Abogados como libre ejercicio de servicios profesionales, sino que se trata de una actividad en la que concurre un importante componente público y en el que el interés general aconseja la prestación de dicho servicio del modo más eficaz posible y manteniendo unos parámetros razonables de calidad”.

Si bien la LRJPAC tiene carácter supletorio para estas entidades, ese carácter supletorio se refiere a la aplicación en su funcionamiento orgánico, no a la tramitación administrativa en los procedimientos de asistencia jurídica gratuita o a los derechos o deberes de quienes se relaciones con la administración.

5.  La normativa de procedimiento administrativo y de derechos y deberes de los ciudadanos es plenamente aplicable.

Como hemos visto, se trata de una competencia pública, que decide un órgano incardinado en una administración, sometida al derecho administrativo y a la LRJPAC, con la colaboración de una corporación de derecho público, que realiza también una actividad pública, con potestades propias de una administración.

Por ello, debemos aplicar la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.  Y como señala el artículo 2.4 de esta ley, también se aplicará  a los Colegios de Abogados en la parte de tramitación que les pudiera recaer.

El hecho de que en la tramitación de este expediente, participe una Corporación de Derecho Público no quiere decir que no se aplique el régimen de derechos y deberes y de procedimiento previsto en la LRJPAC.   La LAJG no excluye la aplicación de la LRJPAC, más aún se refiere a ella, aunque establece alguna especialidad.

6.   La ley reconoce el derecho a presentar de manera telemática las solicitudes y el deber de hacerlo a las personas jurídicas.

La ley 39/2015 RJPAC, prevé en su artículo 14, que:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

  1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
  2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  3. a) Las personas jurídicas.

En el mismo sentido, el artículo 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

(…)

Previamente, su artículo 13 ha previsto que:

Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

  1. a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

La misma LAJG también recoge la posibilidad de presentar telemáticamente las solicitudes,   Sin embargo, actualmente, los Colegios de Abogados no disponen de estos medios, por lo que una persona jurídica, puede y debe presentarlo telemáticamente, aunque ante la administración competente para resolver.

El artículo 68.4 de la misma ley prevé que en el caso de que alguno de los sujetos obligados a presentar la documentación de manera telemática presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. y concluye, que “se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.     En el mismo sentido el artículo 14.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El artículo 16.8 de la misma ley, también prevé que:  “8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación”.

Es decir, con el régimen general previsto en la LRJPAC, las personas jurídicas, pueden y deben presentar los escritos ante la administración de manera telemática.   La no presentación de manera telemática, supone que no se tenga por presentado.

7.  En tanto se presenta ante la administración en la que se incardina el órgano que debe resolver, es correcta la presentación.

En este caso, no se ha presentado en una administración ajena al procedimiento, sino ante la Conselleria de Justicia e Interior, donde se incardina la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.    Recordamos de nuevo que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es el órgano competente para resolver.

Es más, la RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2025, por la que se modifican el anexo I y I bis del Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita (DOGV de 24 de julio de 2025), establece el modelo y en la misma se establece que el órgano al que va dirigida la solicitud es la Conselleria de Justicia y Administración Pública.  

Por ello, no puede ponerse ninguna tacha de ilegalidad o incorrección a la presentación en este registro.

8.  De conformidad con la ley 39/2015 si se hubiese presentado ante otra administración, también sería válido y esa administración lo debería remitir al menos al órgano competente para resolver.

No obstante, aunque se hubiera presentado ante otro órgano, la presentación habría sido correcta.

El art. 16.4 LRJPAC dispone que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

  1. a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 LRJPAC .
  2. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  3. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  4. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  5. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Dicho art. 16.4 LRJPAC señala, además, que los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Por tanto, vemos cómo la LRJPAC parte de la perspectiva de implantar el modelo propio de “una Administración, un registro”, en base a la interoperabilidad entre las Administraciones Públicas, si bien ha de tenerse en cuenta que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico comenzaron a producir efectos a partir del 2 de octubre de 2020, conforme prevé la vigente redacción de la Disp. Final 7ª LPACAP.

9.  Inexistencia de conflictos de normas.  Los preceptos cuestionados de la ley 39/2015 RJPAC tienen carácter básico.  Lex posterior deroga lex priori.

Esta parte sostiene que no existe una contradicción normativa entre la LAJG y la LPACAP.

Tanto la ley 39/2015 LRJPAC  (DF 1ª), como el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos se fundamentan competencialmente en el artículo 149.1.18 que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Ambas son normas posteriores a la LAJG, y por lo tanto, si hubiera alguna contradicción, se imponen a esta.

Una parte de la ley 39/2015 LRJPAC  es el régimen de derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas en su relación con la administración.

  1. La regulación de la LRJPAC en estos aspectos determinados, es una normativa básica a todo ciudadano que se relacione con la administración.

Como recuerda la STC 55/2018, de 24 de mayo en relación a la LRJPAC:

“a) El título relativo a las “bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas” (art. 149.1.18 CE) permite “establecer los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones Públicas” (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3); esto es, los principios y reglas básicos sobre los aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las administraciones públicas, garantizando un régimen jurídico unitario para todas ellas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 5; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 24). Incluye normas sobre la “composición, estructura y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas” (SSTC 32/1981, FJ 6, 50/1999, FJ 3, 143/2013, de 11 de julio, FJ 5), “las potestades administrativas que se confieren a dichas entidades para el cumplimiento de sus fines” (STC 227/1988, FJ 24) o las “relaciones interadministrativas” (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 18). La densidad de las bases podrá ser tanto mayor cuanto más directa sea la finalidad de garantizar un trato común a los ciudadanos en sus relaciones con la administración. No cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la administración y a la esfera de derechos e intereses de los administrados, que en aquellos aspectos en los que se da esta afectación (STC 50/1999, FJ 3).

La garantía de un tratamiento común ante las administraciones es “el objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia”; su “establecimiento cabe, por tanto, que responda a otros intereses generales superiores a los de las respectivas Comunidades Autónomas, que hagan igualmente necesario y justificado el establecimiento de un común denominador normativo” (STC 130/2013, FJ 6). Por ejemplo, la STC 93/2017, de 6 de julio, FJ 7, ha considerado bases del régimen jurídico de las administraciones públicas determinadas previsiones de la -ahora derogada- Ley 30/1992 sobre los consorcios (en particular, la obligación de adscripción y la serie cerrada y jerarquizada de criterios para cumplirla), que responden a los “principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), en conexión con los principios de legalidad (arts. 103.1 y 133.4 CE) y control del gasto público (art. 136 CE)”.

En cualquier caso, las bases, tanto si “responden a la necesidad de garantizar un tratamiento común a los administrados como a la consecución de otros intereses generales”, no pueden alcanzar “un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo” (STC 130/2013, FJ 6). La competencia relativa a la libre organización de la propia administración autonómica (art. 150 EAC), que invoca la Abogada de la Generalitat de Cataluña, “ha sido reconocida por este Tribunal en diversas ocasiones como algo inherente a la autonomía” (STC 227/1988, FJ 24); y “tiene como contenido la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o dependen de ellas” [STC 93/2017, FJ 7 a), citando la STC 50/1999, FJ 3].

La STC 91/2017, FJ 6, se ha pronunciado sobre el título “bases del régimen jurídico de las administraciones públicas” (art. 149.1.18 CE) con ocasión del recurso de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno canario contra los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, antecedente legislativo inmediato de la regulación aquí controvertida. Se trataba de una regulación sobre “mejora de la calidad” de las “iniciativas normativas de las administraciones públicas”.

El Tribunal interpretó, en primer término, que “los preceptos impugnados, cuando aluden al ‘ejercicio de la iniciativa normativa’, están haciendo referencia a la potestad reglamentaria ejercida en el doble ámbito estatal y autonómico”; el “procedimiento legislativo debe considerarse excluido de su ámbito de aplicación, ya que nada en el tenor literal de los preceptos impugnados hace pensar que se refieran a dicho procedimiento, al ser sus destinatarios las administraciones públicas y en ningún caso las Cortes Generales ni las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, titulares de la potestad legislativa” (STC 91/2017, FJ 4).

La STC 91/2017, FJ 6, concluyó que los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011 podían considerarse anclados en el título “bases del régimen jurídico de las administraciones públicas” (art. 149.1.18 CE) a la vista de su objeto -“las normas mismas cuya calidad se trata de mejorar, con independencia del procedimiento concreto en que la actividad normativa se materialice”- y de su “escaso contenido normativo”, “que no obstaculiza el desarrollo autonómico de estos principios ni la posibilidad de establecer otros diferentes, ni impide el diseño por parte de las Comunidades Autónomas, en la forma que estimen conveniente, de los procedimientos administrativos especiales conexos con el ejercicio de sus competencias materiales sustantivas”.

  1. b) La competencia estatal relativa al “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE) habilita la aprobación de “normas establecidas con carácter general y abstracto, para toda suerte de procedimientos” [STC 45/2015, FJ 6 c)]. En particular, los principios y reglas que “definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la administración” (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32), esto es, “la regulación del procedimiento, entendido en sentido estricto”: “iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos” (STC 50/1999, FJ 3). También abarca normas no estrictamente procedimentales, como las que “prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento” (STC 227/1988, FJ 32). En cualquier caso, no “toda previsión normativa que incide en la forma de elaboración de los actos administrativos, en su validez y en su eficacia o en las garantías de los administrados, debe ser considerada parte del procedimiento administrativo común, pues en tal caso se incluiría en este título competencial la mayor parte del Derecho Administrativo”; de la doctrina constitucional “no puede deducirse que forme parte de esta materia competencial toda regulación que de forma indirecta pueda tener alguna repercusión o incidencia en el procedimiento así entendido o cuyo incumplimiento pueda tener como consecuencia la invalidez del acto” (STC 50/1999, FJ 3).

La competencia en materia de procedimiento administrativo común incluye asimismo la aprobación de principios y reglas sobre cualquiera de aquellas cuestiones, pero establecidas con un grado intermedio de abstracción para alguna modalidad de actividad administrativa. Se trata de principios y “reglas de ‘procedimiento administrativo común singular’, entendido como el establecido también en la órbita del artículo 149.1.18 CE y de manera abstracta, pero para una forma específica de potestad o actividad de la administración (STC 45/2015, FJ 6 c, citando la STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 8, en relación con las normas de procedimiento de la Ley 38/2003, de 4 de junio, general de subvenciones)”.

De acuerdo con la STC 227/1988, FJ 32, la competencia para establecer el régimen de los “procedimientos administrativos especiales” aplicable a las diversas formas de la actividad administrativa ratione materiae “es conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la administración”. En términos de la reciente STC 33/2018, de 12 de abril, “la regulación de estos procedimientos administrativos especiales no está, en nuestra Constitución, reservada al Estado… Por ello, en principio, ‘cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas de procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias’” [STC 33/2018, FJ 5 b), con cita de la STC 227/1988, FJ 32]. Lo mismo ocurre cuando las Comunidades Autónomas cuentan solo con atribuciones de desarrollo legislativo y ejecución; serán competentes también, como regla general, para regular los correspondientes procedimientos administrativos especiales en el marco de las normas de procedimiento común (general o singular) que haya establecido el Estado ex artículo 149.1.18 CE [STC 45/2015, FJ 6 b)].

No obstante, las bases de una materia “pueden alcanzar algún aspecto de estos procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos” de esa legislación básica, “sin descender a la previsión de trámites de pura gestión; las normas ordinarias de tramitación no pueden considerarse básicas” [STC 54/2017, FJ 7 b), refiriéndose a la legislación básica, en general; y las SSTC 45/2015, FJ 6 c), 53/2017, de 17 de mayo, FFJJ 3 y 5 b), y 143/2017, FJ 23, refiriéndose a las “bases medioambientales”, en particular].

Se sitúan extramuros del título “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE) las regulaciones que, aun aplicables a clases enteras de procedimientos, se han adoptado en ejercicio de una competencia estatal más específica. Es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de preparación y adjudicación de contratos públicos o de expropiación forzosa; respecto de estos el Estado cuenta con competencias normativas de diverso alcance en materia de contratación administrativa (art. 149.1.18 CE; STC 237/2015, de 19 de noviembre, FJ 7) y expropiación forzosa (art. 149.1.18 CE; STC 251/2006, de 25 de julio, FJ 5), respectivamente.”

  1.   La ley 39/2015 es ley posterior a la LAJG, y de hecho, la LAJG fue actualizada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre para adaptarse a la ley 39/2015.

Conjuntamente con la ley 39/2015 se aprobó la a Ley 42/2015, de 5 de octubre.  Y en esta ley se modificó la ley 1/96, y en concreto incluyó esta previsión, en el artículo 14.2:

“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”.

Esta previsión muestra el deseo del legislador de adecuar el régimen procedimental y de derechos a la ley 39/2015 RJPAC.   Así lo explica la exposición de motivos de la ley 42/2015, al explicar que “El tercer grupo de reformas afecta al funcionamiento del sistema. Se promueve el desarrollo de la tecnología, regulando la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución a los órganos por medios tecnológicos”

Aspecto diferente, es que tras 10 años, ni la Administración, ni los Colegios de Abogados hayan adaptado este régimen y únicamente faciliten la presentación presencial.

  1.  Carácter básico de las normas que se interpretan.

En este caso, tanto el artículo 14, como el 16 de la LRJPAC, se encuentran dentro de esta normativa básica.  

El artículo 14 concreta, dentro del  régimen principal de derechos y obligaciones previsto en el artículo 13, el modo de relación telemática con la administración.

El artículo 16, por su parte, establece el marco básico del régimen de registros administrativos.

Por ello, los artículos 14 y 16 de la LRJPAC, no son normas secundarias, que son sustituidas por las previsiones de la LAJG, sino que estos artículos se imponen a la LAJG y se deben interpretar de conformidad con los mismos. 

 

Pero, con la previsión introducida en la ley 42/2015, no existe contradicción, al preverse que:

“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”.

 

10.  La STS de 27/05/2024 (RC 2408/2022) fija una doctrina jurisprudencial, respecto al registro de documentos por una Corporación de Derecho Público y es aplicable también a este caso. 

El debate, en el asunto examinado en esta sentencia, se centraba en si las Corporaciones de Derecho Público pueden operar como registro administrativo, para otras administraciones.   El Tribunal Supremo resuelve que sí, pero con limitaciones:  “la naturaleza de corporaciones de derecho público y el deber de colaboración entre administraciones no otorga a entidades como las cofradías de pescadores la función de ser oficinas de registro para las Administraciones Públicas, salvo en los casos y con el alcance que se determine por una disposición general del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias“.  

No puede realizar “la función de registro destinado a otra administración, fuera de los supuestos que se contemplen expresamente en el decreto andaluz que las regula, y que en este caso se limita a la Administración Pesquera de Andalucía.”

Esta sentencia, aplicada a este caso, implica y reafirma que los registros de los Colegios de Abogados, pueden operar para recibir solicitudes de asistencia jurídica gratuita, que finalmente resolverán las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, sean estatales o autonómicas. 

Pero también implica consecuencias a contrario. Si las Corporaciones de Derecho Público, que no son administraciones públicas, pueden ser oficinas de registro en los casos y con el alcance que se determine por una disposición general del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, a la inversa, los registros de las Administraciones Públicas, también pueden hacer de registro para las Corporaciones de Derecho Público, con el alcance que se determine por una disposición general del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, que en este caso, se concreta en la solicitud de justicia gratuita.   Y es que en este caso, como hemos señalado anteriormente, estamos ante un servicio público, regulado y financiado por la administración pública, y en que el órgano competente para resolver es una administración pública.  

Si acudimos, de nuevo, a la LAJG, su artículo 12.2 señala que 

“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. “

 

Una referencia tan genérica, como “por cualquier medio”, implica cualquiera de los previstos en el artículo 16.4 de la ley 39/2015, que  prevé los siguientes medios y lugares: 

  1. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
  2. a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
  3. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  4. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  5. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  6. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Más aún, a la vista de la ley 39/2015 LRJPAC,  una solicitud dirigida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, se puede presentar ante el registro electrónico de esta Comisión (puede ser el Ministerio de Justicia, o la Consejería competente en materia de Justicia).   Esta es la actuación que realizó esta parte.

Pero también podría presentarlo en el resto de lugares o medios, y dentro de aquellos otros que establezcan las disposiciones vigentes.   

En tanto el apartado e) del artículo 16.4 anteriormente citado, permite presentarlo “En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes”, esta referencia se dirigiría a las expresamente previstas en el artículo 12.2 de la LAJG:  ante el Colegio de Abogados Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el juzgado de su domicilio.

Como en otros sectores, la obligación para las personas jurídicas se está cumpliendo, pero el derecho para ellas, como puede ser este, no se está cumpliendo.

Veremos qué nos contesta el Tribunal Supremo.

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