Cuando la Administración realiza una notificación defectuosa, se plantea la cuestión de cómo correjirla.
Por ello, para aclarar la situación es preciso encontrar cúal es la forma de subsanar una notificación defectuosa
- Previsión legal.
El artículo 58 de la Ley 30/92 RJPAC, regula las notificaciones estableciendo su contenido:
- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Por ello, Toda notificación debe contener:
- Texto íntegro de la resolución,
- Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa,
- Expresión de los recursos que procedan,
- Órgano ante el que hubieran de presentarse y
- Plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
Improcedencia de la rectificación de errores.
En la práctica administrativa una vez me encontré con un intento de resolver esta notificación defectuosa con una rectificación de errores.
El artículo 105.2 de la Ley 30/92 RJ-PAC autoriza a rectificar los errores materiales y de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Las rectificaciones se refieren a los actos administrativos, no a las notificaciones. En este caso el acto administrativo, que tiene por contenido una resolución de una reclamación, no contiene ningún error material, de hecho o aritmético. Ninguno. El acto es correcto y sigue siendo el mismo tras la “corrección”, la que es incorrecta es la notificación.
Tampoco existe ningún precepto legal recoge que la subsanación de la notificación defectuosa se pueda realizar mediante una rectificación de errores.
Modo de subsanación de las notificaciones defectuosas.
En este caso seguimos al Tribunal Supremo cuando dice en la Sentencia de 20 de junio de 2007 recurso nº 8321-2003:
“Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, en vigor, pues, cuando acaecieron los hechos, el mismo precepto dice así:
«Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
“En síntesis, pues, la reforma implica:
- a) Que, en todo caso —como requisito imprescindible— en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero —el texto íntegro del acto— deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3.
Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa —pero que contenga el texto íntegro del acto—: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. “
(…)
En relación a la notificación “Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente — art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC—), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes».
Ahora bien el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio del 2002, reiterada en sentencia de 5 de febrero del 2008 del mismo tribunal, declara examinando el régimen contenido en la anterior LPA y en la actual LRJ y PAC que «Pues bien, a este respecto debe recordarse que, según nuestra doctrina, la notificación no constituye un requisito de validez pero sí de eficacia del acto administrativo. Sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empieza también el computo de los plazos para la interposición de los recursos (administrativos o jurisdiccional).
Como mecanismo de garantía la notificación estaba (y está) sometida a estrictos requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas, en principio, no surtían (ni surten) efectos. Había, conforme a la LPA tres supuestos, no plenamente coincidentes con los de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los que la notificación defectuosa se convalidaba y producía los efectos pertinentes. Uno era que el interesado hiciera «manifestación expresa» en el sentido de darse por notificado, otro era el de la interposición del recurso pertinente (art. 79.3 LPA ), y otro, en fin, el previsto en el art. 79.4 para la notificación practicada personalmente al interesado que contuviera el texto integro del acto y el defecto consistiera en la omisión de otros requisitos, que se convalidaba por el mero transcurso de seis meses, a no ser que el interesado hiciera protesta formal dentro de ese plazo pidiendo una notificación en regla.
Fue la LRJ y PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su primitiva redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que, en su art. 58.3 , dispuso la convalidación de las notificaciones defectuosas:
- a) Desde que «el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación».
- b) Desde que interpusiera el recurso procedente. Es decir, sólo con la entrada en vigor de dicha ley se sustituye la exigencia de «expresa» manifestación por la de actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido del acto, y ello hasta la nueva redacción del art. en la que se añade, para tal convalidación, que la notificación defectuosa contenga el texto íntegro del acto.
Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente.
El actual art. 58.3 declara que «3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.»
Por ello, para la Ley y el Tribunal Supremo, existen dos maneras de convalidar una notificación defectuosa:
a- Interposición de cualquier recurso que proceda,
b- La realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.
¿Cabría otro medio alternativo y seguro para convalidar la notificación defectuosa?
Esta pregunta no tiene una respuesta sencilla, y no he encontrado jurisprudencia clara al efecto. De ser posible, pasaría por realizar una nueva notificación, con todos los elementos necesarios
De manera tangencial, parece aceptarlo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2002, en relación a las reclamaciones económico administrativas, cuya regulación era entonces prácticamente idéntica, y en esta cuestión, dice:
“Y tratándose en el caso presente de una notificación defectuosa del acuerdo previo de derivación de responsabilidad, que no implica en forma alguna la nulidad radical de tal acto, sino sólo la anulabilidad de tal notificación al objeto de que se practique en forma ajustada a derecho, es plenamente correcta la decisión del TEAR, confirmada por el TEAC, de anular dicha notificación y especificar las medidas a adoptar en su subsanación , como es en este caso la práctica de una nueva notificación que contenga los elementos esenciales de las liquidaciones tributarias cuyo pago se exige.”
También de manera tangencial, sin ser el centro de la decisión del tribunal, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2005, también cita un caso en que se realizó una nueva notificación, correcta, y con todos los elementos necesarios, no sólo los ausentes en la primera notificación:
“Pero al efectuarla se consignó el texto íntegro de la resolución, pero se omitió consignar la indicación de si era o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, es decir, que se omitió consignar las menciones que para la notificación de los actos administrativos dispone, como regla general, el art. 58.2 de la LRJAP y PAC.A falta de tales indicaciones, la interesada recaba la nueva notificación de la resolución dictada, con la incorporación de las mismas, a lo que accede la Administración actuante mediante la reproducción de la notificación de la resolución de adjudicación, con traslado del texto íntegro e la misma y mención de los recursos pertinentes contra ella.
Por consiguiente, notificada en forma la resolución de adjudicación el 27 de enero de 2004 con expresión de los recursos pertinentes contra la misma, e interponiendo la interesada recurso de reposición siguiendo las indicaciones efectuadas en el acto de notificación, no puede la Administración volverse contra sus propios actos y considerar extemporáneo aquel (…)”
No es un formalismo sin sentido realizar una nueva notificación. La ley quiere dar todas las garantías y facilidades a los interesados del conocimiento de la resolución y los medios para defenderse de la misma.
La ley tiene en cuenta, que los ciudadanos que reciben la actividad administrativa, no tienen porqué tener estudios superiores, ni inferiores, ni siquiera saber leer, y mucho menos que tengan el mismo nivel de conocimientos que la Administración. Una visión superficial del recurso presentado por la interesada muestra que sus conocimientos son limitados.
Para estos casos, en que la Administración está por encima en conocimientos y medios de los ciudadanos, la Administración debe cumplir con darle una información lo más correcta posible para que puedan defenderse. En este caso, la ciudadana recibió una resolución, en el que no le decían cómo defenderse, y posteriormente, unos medios de defensa sin acompañar la resolución frente a la que debía defenderse. Además la recibió en agosto, cuando no podía consultar a un abogado.
Tampoco es un formalismo excesivo para la Administración. Tiene el mismo coste económico, e incluso un coste inferior en trabajo.