¿Inadmisión por retraso en la notificación de la designación de abogado o procurador de oficio?

En los tribunales, alguna vez he tenido que alegar que no puede acordarse la inadmisión por presentación del recurso de manera extemporánea, por retraso en la notificación de la designación de abogado o procurador de oficio. También he conocido casos en que la defensa de la administración alega que el órgano judicial no ha decretado la suspensión de los plazos del procedimiento, especialmente, en los casos en que aún no se ha iniciado el procedimiento judicial.

Inadmisión por retraso en la designación de abogado de oficio?

Como conclusiones previas:

El plazo de presentación de recursos es un plazo de caducidad y se suspende, con la solicitud. Si el procedimiento está iniciado habría que comunicarlo al tribunal. Si no está iniciado no sería necesario, y de hecho en lexnet no existe un procedimiento para estas situaciones.

Únicamente termina la suspensión de plazos cuando se notifica el nombramiento de procurador y abogado. Aunque hayan pasado los dos meses de los que habla el artículo 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Si no consta de manera fehaciente la notificación de dicha designación, el plazo vuelve a ponerse en marcha desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

El primer supuesto que se puede dar es que se solicite la justicia gratuita (lo que conlleva la suspensión del plazo) y una vez recibido el nombramiento, se presente el recurso, y hayan transcurrido los dos meses desde la notificación del acuerdo. No hay duda (aunque alguna vez se plantea ante los tribunales), que el plazo ha quedado suspendido y se reanuda con la notificación de la designación los dos profesionales.

Por ejemplo: 14 de abril de 2022 se notifica la resolución que se quiere recurrir. El plazo terminaría el día 14 de junio. Pero el día 1 de junio de 2022 se solicita el beneficio de justicia gratuita. El plazo queda suspendido. Día 14 de junio se notifica la designación de abogado y procurador de oficio. Se reanuda el plazo, y quedarían 14 días naturales. Si se presenta el día 27 de junio, más allá de los dos meses, no es extemporáneo, porque hubo una suspensión del plazo de caducidad.

El segundo caso, se da menos y es más complejo, pero la jurisprudencia es unánime. La notificación de los nombramientos se retrasa (puede ser un correo certificado que no llega al lugar indicado, un despiste del Colegio correspondiente, una renuncia de uno de los profesionales.., supuestos que se dan en la práctica diaria).

En este caso la 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece:  

«el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud«.

Esta última prevención es la que argumentan los letrados de las administraciones para pedir la inadmisibilidad por extemporáneo. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, como la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia ya han tenido muchas oportunidades para manifestarse sobre si es procedente la inadmisión en los casos de retraso en la designación de abogado o procurador de oficio.

Hay ocasiones en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, dejan un precepto totalmente inapicable. Sucede en este caso, por ejemplo, o con los plazos de recursos de actos producidos por silencio administrativo.

Vayamos por partes, o por tribunales. De arriba a abajo:

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 15 de diciembre de 2003, Numero 219/2003.

Comienza por apoyarse en la exposición de motivos: «En todo caso, debe subrayarse en este momento que la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad

En este caso, una vez nombrado el abogado de oficio, en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se consideró necesario que hubiese procurador de oficio (en aquellas fechas no debía ser una situación claramente delimitada), y el plazo de dos meses había pasado.

Concluye el tribunal, diciendo en el Fundamento de Derecho Sexto, doctrina expresiva de que «sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita».

Audiencia Nacional. SAN 1889/2013 de 24 de abril, Recurso: 33/2013. También ha tenido que tratar sobre la Inadmisión por retraso en la notificación de la designación de abogado o procurador de oficio

«Pues bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de que la solicitud de Abogado y Procurador de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo; debiendo entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras la notificación de esa designación. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2005 (casación núm. 5341/99 ), 9 de septiembre (casación núm. 2688/2001 ) y 23 de diciembre de 2004 (casación 3795/99 ). En el supuesto examinado el acto administrativo impugnado fue notificado a la recurrente el 6 de noviembre de 2004, y el 13 de diciembre de 2004 -dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo- solicitó la asistencia jurídica gratuita a través del Colegio de Abogados de Ceuta, conforme consta en los autos. La designación de Abogado se efectuó el 13 de enero de 2005. 

Consta que la notificación se efectuó al Abogado y a los Juzgados Centrales; sin que conste en el expediente que remitió la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, a instancia del Juzgado Central, la notificación a la solicitante conforme impone el artículo 17 párrafo 3º de la Ley 1/1996 . Este hecho resulta relevante, desde la perspectiva de los derechos invocados como lesionados por la parte apelante ( artículo 24 CE y 16 Ley 1/1996 ). En efecto, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita»(fundamento jurídico sexto, STC 219/2003, de 15 de diciembre ). Por consiguiente, como quiera que la notificación de la designación de Abogado, no consta efectuada en forma a la interesada, procede entender que el recurso se interpuso en plazo, en el momento en el que el Letrado promovió el recurso, a pesar del largo plazo que había transcurrido, ya que de otra forma, se privaría a la demandante no solo de conocer la designación que le permitiría ejercitar su derecho de defensa, sino el acceso a los Tribunales, y el derecho a obtener un decisión fundada en derecho, con grave quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ). (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 Diciembre 2007, rec. 183/2007 )

En el mismo sentido, casi todos los Tribunales Superiores de Justicia han tenido que enfrentarse a estas situaciones. Por citar algunos:

 Por ejemplo, la STSJ CAV 5833/2019 de 30 de diciembre, donde se concluye:  “La sentencia apelada parte de la ficción de que de acuerdo con lo previsto en el art. 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96, de 10 de Enero, debiendo de tener una duración de 2 meses la tramitación de los expedientes de concesión de tal beneficio, ante la falta de constancia de la notificación de la resolución de concesión de tal derecho, los 23 días que al actor le restaban para la interposición del recurso se deben contar desde la fecha en que se alzó la suspensión del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo al concluir dicho plazo de tramitación de los dos meses señalados,18-6- 2016,y como quiera que los 23 días finalizaban el 11-7-2016, al superarse dicho plazo de presentación puesto que el recurso se presentó el 3-8-2016, se debe declarar intempestivo. Sin embargo, tal ficción, a juicio de la Sala, no se puede aceptar al faltar la notificación de la resolución que otorgó el derecho a litigar gratuitamente sin la cual no es posible la reanudación del cómputo suspendido como consecuencia de la tramitación del expediente de concesión del beneficio de justicia gratuita solicitado. Tratándose de una ficción cabe una interpretación contraria, con el fin de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, cuya tutela y protección se debe perseguir al amparo de lo previsto en los arts. 5 y 7 de la LOPJ, 6/85, de 1 de julio.”

STSJ CV 2450/2001 de 22 de marzo Recurso 195/2000

Entre otros muchos razonamientos esta sentencia argumenta:  “Afirma asimismo que «La solicitud implica el ejercicio del derecho fundamental a la asistencia letrada, cuyo efectivo disfrute deben asegurar los poderes públicos. La mera decisión del órgano judicial de acceder al nombramiento y acordar su designación proveyendo los medios oportunos no basta para satisfacer el derecho, sino que es necesario que el profesional de la Abogacía así nombrado pueda prestar en términos reales y efectivos una defensa técnica a la parte, garantía material en la que se traduce el derecho. A la provisión de Letrado deben subvenir, entre otros, el órgano judicial y el Colegio Profesional correspondiente y no puede, por tanto, otorgarse a su preceptiva intervención en esta fase procedimental exclusivamente el carácter de un requisito procesal cuyo cumplimiento incumbe a la parte recurrente. Anudar al retraso que pueda experimentar la individualización del Abogado designado la caducidad del recurso equivaldría a convertir la demora en la prestación de un derecho fundamental en una causa impeditiva del ejercicio de otro derecho fundamental que también ostenta el recurrente, porque se le privaría del derecho de acceso al recurso por no disponer de un Letrado para su formalización

Ciertamente, no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni éstos pueden quedar al arbitrio de las partes ( STC 1 / 1989), pero tampoco es aceptable hacer depender su cumplimiento de la mayor o menor diligencia de una institución ajena a los litigantes: el Colegio Profesional de Abogados.

Por los argumentos aportados, podemos citarr la STSJ CLM 2974/2002 de 13 de noviembre, Recurso: 115/2001.

“CUARTO.- El párrafo siguiente del artículo 16 mencionado añade que «el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud». Respecto de la reanudación al ser notificado el interesado, no es posible considerarla, pues no consta rastro alguno de tal notificación. En cuanto a que se reanude el plazo a los dos meses de presentada la solicitud (aun en el caso de que no se haya notificado al interesado la designación de Abogado) hemos de indicar que sólo interpretando el precepto en el sentido de que ello ocurrirá siempre y cuando conste que se haya informado al interesado de este extremo en algún momento (en principio la información le correspondería hacerla al Colegio de Abogados), dejándole claro que de no realizarse la designación (o, de realizarse, no notificarse), podría actuar en la forma establecida en el artículo 17 párrafo último de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sólo interpretando así,decíamos, el precepto, cabe considerarlo constitucional. No podemos olvidar que nos encontramos ante el caso de personas que carecen de asistencia letrada y de recursos para obtenerla, y que lo que pretenden, precisamente, es que se les proporcione. Siendo ello así, creemos que carece por completo de sentido que se instaure legalmente un sistema de indicación de recursos ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común), cuya infracción determina que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo no pueda comenzar a computarse, y que, sin embargo, después se obligue al ciudadano, carente de asistencia letrada y de la posibilidad económica de hacerse con ella, a conocer el complejo régimen de designación de Abogado por silencio que se regula en la Ley y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuitas y a actuar, una vez producido el silencio, en los perentorios plazos de caducidad propios del sistema de recursos administrativos y contencioso-administrativos, sin haber recibido la más mínima información al respecto. Una interpretación de las normas citadas que coloque al interesado en la situación de pérdida de su derecho, después de que ha realizado correctamente, dentro de los dos meses, la petición de reconocimiento del derecho, y a pesar de que nada se le haya contestado por el Colegio respecto de su solicitud, y sin que en ningún momento se le haya advertido de tal situación, supone establecer un obstáculo a la tutela judicial efectiva desproporcionado, excesivo y carente de justificación suficiente. Téngase en cuenta, por otro lado, que el precepto aparece pensado para plazos de prescripción, habitualmente mucho más largos que el de dos meses de caducidad, y que, además, se interrumpen (volviendo a contar después desde su principio), no se suspenden (siguiendo el cómputo donde se detuvo), con lo que el margen de actuación del ciudadano tras la reanudación del plazo son mayores. Por eso el precepto mencionado, al menos en lo que se refiere a plazos de caducidad fugaces como es el de interposición del recurso contencioso-administrativo, debe ser interpretado, para salvar su constitucionalidad, en el sentido de que el plazo volverá a correr a los dos meses de realizada la petición siempre que se haya hecho la debida indicación al respecto al interesado. Así, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1997, «Es por tanto procedente la interpretación de dichas normas [las relativas al acceso a la jurisdicción] en el sentido más favorable a la satisfacción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, es decir, al más favorable al conocimiento por el Tribunal del fondo de la pretensión aunque con la sustancial diferencia señalada en la STC 37/1995: «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del de aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994)» puesto que si, en general, hemos dicho que «el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que no se obstaculice el acceso al proceso»…. «es claro que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE» ( STC 34/1994)». Dado que en el caso de autos no consta que tal información se ofreciese, no puede admitirse que el plazo de caducidad del recurso contencioso-administrativo volviese a contar a partir de los dos meses de pedida la designación de Abogado sin que el Colegio notificase nada al interesado. De manera que, en definitiva, interrumpido el plazo el 12/12/2, cuando el 5/3/2001 se interpuso el recurso contencioso- administrativo, no había comenzado a computar de nuevo. De este modo, el recurso contencioso- administrativo debió ser declarado admisible.

Como señala la STSJ 652/2004 CAV, de 13 de febrero,  la fecha de reinicio del cómputo de plazo, sería la fecha de la notificación del nombramiento del profesional en el procedimiento  de declaración de la Justicia Gratuita.

“PRIMERO.- Es reiterada la doctrina de este Tribunal, acorde con la del Tribunal Constitucional, que explica que el principio de tutela efectiva que nos impone dar el artículo 24.1 de la Constitución exige que las inadmisibilidades por razones de forma se apliquen con criterios restrictivos; y es así mismo doctrina de ambos Tribunales que para poder apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos administrativos precisados de notificación, es indispensable que en ésta se hayan cumplido con rigor y escrúpulo todas las formalidades que establece el artículo 79.2 de la Ley Procesal Administrativa (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708 ), a fin de no violar el otro principio constitucional, que prohíbe producir indefensión, proclamado por el mismo artículo 24.1 de la Constitución …» Sabemos, porque así consta en los autos que, el recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso contencioso, esto es antes de iniciar este proceso. También conocemos que el colegio de abogados, provisionalmente, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , designó provisionalmente letrado. Sabemos que esa designación se efectuó y, se comunicó por correo al recurrente, en la fecha de 19 de febrero de 2003, que es la que contempla el juzgado para entender que, a partir de la misma, comienza a correr el cómputo de 10 días para interponer el recurso vía violación de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que, dicho computo, de acuerdo con lo que dispone el párrafo 4º del artículo 16 de la citada Ley , y como no podía ser de otra manera, (pues así había que entenderlo aunque la Ley no lo dijera) tiene como díes a quo, el día no de la resolución de la designación provisional, sino el de la notificación de dicha resolución. Como dicho día no consta, no puede declararse la inadmisibilidad por el transcurso del plazo. En este sentido procede declarar la sentencia dictada.”

El segundo supuesto se produce cuando el recurso presentado por procurador se produce sin que haya habido suspensión por el tribunal o juzgado.

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