En procedimientos complejos, nos podemos encontrar con una situación que puede generarnos dudas. Incluso, si no tomamos una decisión acertada, podemos tener que enfrentarnos a una inadmisión por extemporaneidad. Estas situaciones son la doble notificación, la doble publicación en diarios oficiales, o, una publicación y una notificación.
La cuestión es cuál es la fecha inicial para que se inicie el plazo de recurso: ¿La primera notificación o publicación, o la última?
El primer caso, sería cuando el interesado recibe dos notificaciones. Esto puede pasar porque se reciba una notificación electrónica y otra postal. Otra posibilidad es que en procedimientos tramitados por dos órganos de una misma administración, se recibe la notificación de ambas (Una planta fotovoltaica o eólica y línea de evacuación afecta a dos CCAA, y cada Subdelegación del Gobierno realiza una notificación, por ejemplo): En este caso el plazo para presentar el recurso, se inicia con la primera notificación. Así lo dice el artículo 41.7 de la Ley 39/2015:
«7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.»
Otro supuesto es cuando recibes notificación y además existe una publicación en un boletín oficial. En este caso, desde que se produce la última, por que hay numerosa jurisprudencia y principio «pro actione», aunque la ley no dice nada. Si podéis, mejor acogeros a la primera fecha y no tendreis sorpresas. Hay numerosa jurisprudencia, pero la ley 39/2015 realizó el cambio que hemos señalado anteriormente y después del 2015 no hay sentencias del Tribunal Supremo. No creo que se dé, pero un día un tribunal, puede interpretar que «notificado por distintos cauces», es igual notificación + publicación. Es una interpretación forzada, pero dormireis mejor.
Si tuvieramos que argumentarlo, podemos citar los argumentos contenidos en la STS 7298/2012 de 15 de noviembre- ECLI:ES:TS:2012:7298:
«Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la fecha de inicio del plazo para impugnar judicialmente resoluciones administrativas en las que concurrían la publicación y la notificación personal, siendo consolidada la jurisprudencia de que en tal supuesto la fecha posterior es la que inicia el plazo de impugnación, es decir, que en caso de haberse producido una notificación personal con posterioridad a la publicación debe ser esta última fecha la que inicia el plazo de impugnación: SSTS de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (Casación 5765/2004), de 26 de junio de 2009 (Casación 1079/2005), de 21 de julio de 2010 (Casación 1793/2006), de 12 de noviembre de 2010 (Casaciones 2686/2006 y 1879/2006) y de 15/12/2011 (Casación 254/2009). Tal regla también es aplicable cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial , en que hay que estar a la última fecha —la de publicación— como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria: SSTS de 11 de octubre de 2000 ( Casación 2349/1998), de 31 de enero de 2012 ( Casación 878/2008 ) y de 10 de julio de 2002 ( Casación 3098/2000 ). Así lo demanda el principio pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción ( STS de 30 de diciembre de 2011, Casación 208/2008 , y las que en ella se citan).
Aunque tal línea jurisprudencial surgió, en principio, referida al plazo para la interposición de Recurso Contencioso administrativo, también hemos declaro su aplicación a los recursos administrativos. En concreto, en la STS de 7 de febrero de 2011 (Casación 599/2007 ), en cuyo FD 2º, dijimos: «(…) Pues bien, una jurisprudencia reiterada viene a señalar que si después de la notificación sobreviene la publicación, el plazo para impugnar debe computarse desde esta última. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2007 (casación 3081/02 ), 25 de junio de 2008 (casación 4524/04 ), 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541 ), 22 de abril de 2010 (casación 1062/06 ) y 21 de julio de 2010 (casación 1428/06 ). Podría objetarse que estas sentencias se refieren al cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo; sin embargo, por existir identidad de razón, debe aplicarse el mismo criterio cuando se trata del cómputo del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, pues tanto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , determinan que el plazo para impugnar se computará desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto; y lo que la jurisprudencia citada señala es que, habiendo existido ambas, notificación y publicación, el plazo para impugnar se computa desde la última de ellas «.
3) El principio pro actione de acceso a la resolución de fondo de los recursos, también es predicable respecto de los recursos administrativos. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) declaramos que «(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)«
Por último, dos publicaciones en dos diarios oficiales. Este supuesto puede ser más cuestionable, no por el razonamiento, sino porque es difícil encontrar jurisprudencia en este sentido. Hay un pensar generalizado de que el plazo comienza con la última publicación. Es razonable, pues es difícil entender que los ciudadanos se leen a diario todos los boletines. Si ha leído y ha encontrado una publicación, es mucho pensar que ha localizado la otra. Si la última publicación además cita que el plazo de recurso, comienza desde el día siguiente a la publicación, poco se puede razonar en contra.
Así se prevé expresamente en plazos de recursos contractuales, pero no dice nada la ley 39/2015. Los argumentos en relación a la concurrencia de publicación y notificación son aplicables a este supuesto, y si no hay jurisprudencia es porque nadie lo alega en los tribunales. No obstante, por seguridad y tranquilidad, vale más curarse en salud.
Las argumentaciones del recurso administrativo que se deba presentar, se pueden ampiar en el contencioso. No hace falta que sean completas. Mejor recurso administrativo corto en argumentaciones, pero en plazo, a recurso largo en argumentaciones, pero fuera de plazo.
Algunos supuestos especiales resueltos por el Tribunal Supremo:
STS 552/2022 de 10 de mayo: Sólo aplicable a recursos contenciosos. «El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.»